RUIDO, NORMATIVA Y LEGISLACIÓN EN CUBA
Por Luis Felipe Sexto
O el problema tiene solución y entonces es inútil preocuparse –decía Aristóteles- o el problema no tiene solución y entonces es también inútil preocuparse. La inquietud que suscita el crecimiento desmedido de los niveles de ruido en Cuba debe ser acicate para dar respuesta eficaz a un fenómeno social de impresionante libertinaje. La contaminación sonora es un problema, puede tener solución, y más que a la preocupación debe mover a la acción, porque ocasiona daños personales, sociales y económicos. El ruido, conocido también como enemigo público, omnipresente contaminante o azote de la sociedad moderna, se considera entre los primeros factores físicos que agravian al medio ambiente en muchos países. Por ejemplo, en Francia y Japón ocupa el primer lugar en influencia entre todas las fuentes de contaminación. Y se considera segundo en el conjunto de naciones que forman la Comunidad Europea (CE). En los países desarrollados, incluso en muchos de Latinoamérica, existen leyes y normativas que tratan de regular los niveles de las emisiones sonoras. En 1989 finalizó un estudio ambiental realizado en zonas residenciales de la Ciudad de La Habana. Resultó que el ruido era uno de los factores que más afectaba a la población, tanto en el hogar como en el trabajo. Los especialistas del área de Proyectos de la Construcción y del Instituto de Higiene y Epidemiología concluyeron que los niveles superaban con creces lo permitido por la higiene sonora y las normas nacionales e internacionales consultadas.
EL CUERPO NORMATIVO
En Cuba existen leyes, normativas y reglamentos relacionados con el ruido, aunque no muchas, ni sistémicas. En ocasiones tratan el tema de la contaminación sonora directamente y otras veces hacen mención de ella como un elemento más, a considerar en un asunto de mayor alcance. Se encuentran vigentes legislaciones de carácter laboral, ambiental y un cuerpo de nueve normas de aplicación obligatoria (Las normas cubanas relacionadas con la salud, el medio ambiente, la seguridad u otro tema de marcado interés nacional son de aplicación con carácter obligatorio), relacionadas con el ruido, su medición y control.
Este cuerpo normativo insuficiente, necesitado de revisión y actualización, establece conceptos, procedimientos de medición y criterios para caracterizar ambientes afectados acústicamente y se muestra en la tabla 1.
Tabla 1. Normas cubanas relacionadas con el ruido ambiental y su control hasta 2003.
NC 01- 12: 83 | Acústica. Términos y definiciones. |
NC 19-01-04: 80 | Ruido. Requisitos generales higiénicos sanitarios. |
NC 19-01-06: 83 | Medición del ruido en lugares donde se encuentren personas. Requisitos generales. |
NC 19-01-10: 83 | Ruido. Determinación de la potencia sonora. Método de orientación. |
NC 19-01-13: 83 | Ruido. Determinación de la pérdida de la audición. Método de medición. |
NC 19-01-14: 83 | Ruido. Método de medición en los puestos de trabajo. |
NC 18-64: 86 | Transporte público y de mercancías. Ruido emitido por los vehículos. Método de ensayo. |
NC 90-16-01: 87 | Sonómetros. Métodos y medios de verificación. |
NC 26: 99 | Ruido en zonas habitables. Requisitos higiénicos sanitarios. |
ESTAS NORMAS SON OBLIGATORIAS |
Las normas brindan las pautas para la evaluación del ruido en escenarios tanto laborales como urbanos. Aportan el componente técnico, la forma de hacer, porque ciertamente disminuir o silenciar el ruido es una labor multidisciplinaria y compleja. El Comité Técnico de Acústica, perteneciente a la Organización Internacional de Normalización (ISO), ha emitido más de cien normas vinculadas con el ruido. Ello es una evidencia más de la trascendencia de este fenómeno a escala mundial.
En la tabla 2 se muestra un resumen de las características de las normas cubanas relativas al ruido. Pueden observarse dos aspectos esenciales y críticos que inciden de manera notable en la efectividad de dichas normas: para poder aplicarlas se necesita formación e instrumentación específica. Amén de la imperiosa necesidad de revisión debido a que son normas en su mayoría aprobadas hace más de una década y cuyo origen se remonta a las traducciones, a veces groseras, del cuerpo normativo del antiguo bloque que conformaba el Consejo de Ayuda Mutua Económica (CAME).
Tabla 2. Algunas características relacionadas con la aplicación de las normas cubanas.
Norma | Necesidad de capacitación para su entendimiento y aplicación | Necesidad de utilizar | Necesidad de revisión | |
sonómetros integradores o no integradores | sonómetros integradores-analizadores | |||
NC 01- 12: 83 | X | - | - | X |
NC 19-01-04: 80 | X | X | X | X |
NC 19-01-06: 83 | X | - | - | X |
NC 19-01-10: 83 | X | - | X | X |
NC 19-01-13: 83 | X | - | - | X |
NC 19-01-14: 83 | X | X | X | X |
NC 18-64: 86 | X | X | - | X |
NC 90-16-01: 87 | X | - | - | X |
NC 26: 99 (experimental) | X | X | - | X |
Una marcada debilidad se manifiesta en el arsenal conceptual que presenta un cuerpo superficial de términos y definiciones. Por otra parte, los procedimientos de medición, que se han enriquecido con el desarrollo y las posibilidades de los actuales medidores de nivel sonoro, requieren la correspondiente actualización. También se precisa de realizar observaciones y correcciones en cuanto a los criterios para evaluar el ruido y formar a los especialistas e inspectores para poder interpretar y aplicar con cierto nivel de certidumbre la letra de las normas.
Habrá que dar solución también al problema de la instrumentación. Es difícil encontrar en Cuba sonómetros clase 1 ó 2, tal y como se exige, y es necesario, por las normas. Y más difícil todavía, equipos que permitan la medición en el dominio de las frecuencias. Posiblemente, y esto es un criterio personal del autor, el desconocimiento mezclado con subvaloración y los relativos altos costos de estos instrumentos estén determinando la situación. En este trabajo no se analizarán las debilidades específicas de cada norma individualmente. Basten los comentarios generales y la lógica medida de revisión y actualización de las normas nacionales al menos una vez cada cinco años.
En la tabla 3 se ofrece una brevísima descripción sin crítica, del alcance de las normas cubanas existentes hasta 2003. Independientemente de lo anterior, en Cuba se van dando pasos para la revisión y elaboración de normas y documentos asociados con el tema. El 28 de noviembre de 2001 se creó, a solicitud del Centro de Estudio Innovación y Mantenimiento (CEIM), el Comité Técnico de Normalización No. 98, Vibraciones y Acústica (NC / CTN 98), constando en la resolución No. 133 del 2001 de la Oficina Nacional de Normalización. En la reunión de trabajo del 9 de enero de 2002 quedó formalmente constituido el subcomité No. 1, Ruido (NC / CTN 98 / SC 1).
Tabla 3. Breve síntesis del alcance de las normas cubanas relativas al ruido.
NC 01- 12: 83 | Ofrece una serie de términos y definiciones relacionados con la acústica en general. Se declara como norma no exhaustiva. |
NC 19-01-04: 80 | Establece los requisitos higiénicos sanitarios en cuanto a los aspectos generales de la protección contra el ruido, los niveles máximos admisibles, así como los términos y definiciones y la clasificación de los ruidos. |
NC 19-01-06: 83 | Plasma los requisitos generales para realizar mediciones de ruido y realizar su correspondiente valoración, en los lugares donde se encuentren personas. |
NC 19-01-10: 83 | Ofrece un método para determinar la potencia sonora del ruido emitido por máquinas, mecanismos, equipos técnicos y otras fuentes sonoras. |
NC 19-01-13: 83 | Establece los diferentes métodos de exámenes audiométricos para determinar la pérdida auditiva. Reconoce tres grados de hipoacusia profesional. |
NC 19-01-14: 83 | Describe el procedimiento para efectuar mediciones de ruido en los puestos de trabajo: ubicación de los puntos de medición, especificaciones para ejecutar las mediciones, un procedimiento para obtener el nivel sonoro continuo equivalente. |
NC 18-64: 86 | Describe un procedimiento para determinar el nivel sonoro de los vehículos automotores en marcha (método dinámico). |
NC 90-16-01: 87 | Establece la forma de verificar los sonómetros clase 1, 2 y 3. Condiciones y ejecución de la verificación. Ajuste acústico, desviaciones permisibles con respecto a la frecuencia de 1000 Hz y otros aspectos de la verificación. |
NC 26: 99 (experimental) | Establece el método de medición del nivel sonoro utilizado como indicador del ruido ambiental, junto a posibles modelos de pronóstico y niveles máximos admisibles y tolerables en zonas habitables, tanto en el interior de viviendas, como en las áreas urbanizadas aledañas. |
ESTAS NORMAS SON OBLIGATORIAS |
LA LEGISLACIÓN CON MENCIÓN DEL RUIDO
Ninguna de las leyes, decretos y reglamentos que serán mencionados a continuación abundan en detalles técnicos. Tratan al ruido de manera muy general y no establecen relación con el grupo de normas obligatorias mencionadas anteriormente, ni con ninguna otra.
Desde la óptica legislativa la constitución en su artículo 49 expone “el derecho a la protección, seguridad e higiene del trabajo, mediante la adopción de medidas adecuadas para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.” Desde 1995 el Ministerio de Salud Pública dictó la Resolución 10, donde establece junto con otras enfermedades, a la sordera provocada por el ruido industrial como enfermedad profesional. Y fija como obligatoria para los médicos la declaración de la enfermedad en el caso de diagnosticarla, por lo cual deben realizar estudios en el centro de trabajo, con el propósito de prevenir o atenuar los efectos del contaminante. Sin embargo, ya desde 1977 el Comité Estatal del Trabajo y Seguridad Social en su Resolución 34 había declarado como enfermedad profesional las patologías originadas por la exposición a vibraciones o ruidos excesivos. Por su parte, la Ley de Protección e Higiene del Trabajo (Ley 13) establece claramente las obligaciones de la administración de los centros laborales de evitar por “todos los medios posibles” la producción de ruido. La Ley 13 establece un conjunto de disposiciones generales para atenuar el efecto de las fuentes acústicas sobre el personal. Complemento de todo lo anterior es el Decreto 101 de Protección e Higiene del Trabajo. En uno de sus capítulos establece la obligación de las administraciones de suministrar los medios de protección –y velar por su cuidado, utilización y mantenimiento- en función de los peligros y riesgos a que se expongan durante el trabajo los obreros o estudiantes en actividad laboral o en docencia. En este caso se emplean las orejeras, tapones o ambos simultáneamente, según sea la intensidad, las frecuencias y el tiempo de exposición al ruido.
Si bien desde el punto de vista laboral existe un reconocimiento de la problemática que el ruido entraña, desde la óptica ambiental o comunitaria no se cuenta con un cuerpo legal definido y eficaz. El 10 de enero de 1981 fue aprobada la Ley No. 33 “De protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales”, la cual constituyó una importante expresión normativa de los principios de la política ambiental cubana, sin embargo fue trascendida por las condiciones y necesidades actuales que exigían un instrumento legal más acorde con las nuevas realidades. Por ello en julio de 1997 quedó derogada la Ley 33 y el Decreto‑Ley 118, de "Estructura, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Protección del Medio Ambiente y su Órgano Rector"; entrando en vigor la Ley No. 81 “Del medio ambiente”.
Particularmente, la referencia al ruido como problema ambiental se reconoce en los artículos 147 y 152 que expresan:
Capítulo 1 Disposiciones generales Artículo 147: Queda prohibido emitir, verter o descargar sustancias o disponer desechos, producir SONIDOS, RUIDOS, olores, VIBRACIONES y otros factores físicos que afecten o puedan afectar a la salud humana o dañar la calidad de vida de la población. Las personas naturales o jurídicas que infrinjan la prohibición establecida en el párrafo anterior, serán responsables a tenor de lo dispuesto en la legislación vigente.
Capítulo 3 Ruidos, vibraciones y otros factores físicos. Artículo 152: El Ministerio de Salud Pública, el Ministerio del Trabajo y seguridad Social y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en lo que a cada cual compete y mediante el establecimiento de las coordinaciones pertinentes, dictarán o propondrán, según proceda, las medidas encaminadas a:a) El establecimiento de las normas relativas a los niveles permisibles de ruido, a fin de regular sus efectos sobre el medio ambiente;b) La realización de estudios e investigaciones con el objetivo de localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud o frecuencia de las emisiones de ruido, vibraciones mecánicas y otros factores físicos, tales como energía térmica, energía lumínica, radiaciones ionizantes o contaminación por campo electro magnético y determinar sus efectos sobre el medio ambiente y las medidas a tomar en cuenta para su eliminación y atenuación.c) Las prohibiciones, restricciones y requerimientos relativos a los procesos tecnológicos y la importación de tecnología, en lo que se refiere al RUIDO y otros factores físicos mencionados en el inciso anterior.d) La definición de las fuentes artificiales de contaminación ambiental originada por RUIDOS FIJOS y MÓVILES, señalando las responsabilidades correspondientes y las medidas a tomar para su eliminación o atenuación. Más adelante, en los artículos 159 y 160 de la misma ley, se hace mención explicita de la responsabilidad del empleador ante los contaminantes ambientales en los lugares de trabajo, donde está incluido también el ruido.
Artículo 159: A los fines de está Ley se entiende por establecimiento o área todo lugar donde se realicen tareas de cualquier índole, con la presencia permanente, circunstancial, transitoria o eventual de personas físicas y a los depósitos y dependencias anexas de todo tipo, en que dichas personas deban permanecer o a las que asistan o concurran por razones de trabajo. El término empleador designa al que utiliza la actividad de una o más personas en virtud de un contrato o relación de trabajo.
Artículo 160: Todo empleador está obligado a asegurar condiciones ambientales que no afecten o pongan en riesgo la salud o la vida de los trabajadores, así como desarrollar las actividades laborales en armonía con el medio ambiente, garantizando además los medios de protección adecuados. El empleador queda obligado a reparar los daños o perjuicios provocados por el incumplimiento de las obligaciones anteriores. De forma imprecisa se puede encontrar, en el reglamento interno del consejo de vecinos de edificios multifamiliares, la prohibición de emitir “ruidos que molesten al resto de la comunidad, ni excesos en el uso de instrumentos, equipos musicales y otros”. Al parecer, muchas personas desconocen esto, cuando con total despreocupación molestan a su vecinos, ya sea con equipos de audio a todo volumen, instrumentos musicales, gritos o actividades ruidosas a deshora.
El decreto ley No. 200, aprobado en diciembre de 1999, De las contravenciones en materia de medio ambiente en su capítulo II Contravenciones y medidas aplicables, artículo 11 establece:
Artículo 11.- Se consideran contravenciones respecto a los ruidos, vibraciones y otros factores físicos y se impondrán las multas que para cada caso se establecen:a) infringir las normas relativas a los niveles permisibles de sonidos y ruidos, 200 pesos y 2 250 pesos; yb) infringir las normas relativas a las vibraciones mecánicas, energía térmica, energía lumínica, radiaciones ionizantes y contaminación por campo electromagnético, 200 pesos y 2 250 pesos.Este artículo no deja aclarado explícitamente a qué normas hace referencia, ni bajo que condiciones corresponde una multa de 200 ó 2 250 pesos.
Este mismo decreto ley 200 en su capítulo III, autoridades y facultades dispone:
Artículo 16.1. Las autoridades facultadas para imponer las medidas previstas en este Decreto Ley, son: a) El jefe de Inspección Ambiental, los Jefes Provinciales de Inspección y los Inspectores Ambientales Estatales del Sistema del Ministerio.b) Los inspectores estatales de los Sistemas de Inspección Estatal de los Organismos de la Administración Central del Estado, cuya actividad repercuta sobre la protección del medio ambiente, los del Cuerpo de Guardabosques, los de la Defensa Civil y los de la Aduana General de la República. Por último, en la primera disposición de la sección DISPOSICIONES FINALES, se deja la posibilidad de mejorar la aplicación del decreto a través de cuantas disposiciones sean necesarias dictadas por la máxima dirección del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA).
PRIMERA: Se faculta al Ministro del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto-Ley.
La ley 60, Código de vialidad y Tránsito del 28 de septiembre de 1987, limita el empleo de las señales sonoras en zonas pobladas expresamente reflejado en los artículos 177 y 178:
Capítulo III De los accesorios y otros aditamentos. Artículo 177.-El conductor de todo vehículo de motor o ciclo que circula por una vía, está obligado a cumplir las siguientes reglas: 1-tener el vehículo equipado con claxon u otro aparato similar, en perfecto estado de funcionamiento; y2-no usar dentro de las poblaciones el claxon o aparato similar. Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso los casos en que por peligro, conducción de un herido o un enfermo grave, pedir auxilio o un accidente, se necesario el uso del claxon o aparato similar.
Artículo 178: Se prohíbe la instalación y uso en cualquier vehículo de: sirena, silbato u otro aparato similar. Se exceptúan de esta prohibición la instalación y uso de sirena en los vehículos con régimen especial o prioridad en la circulación, señalados en el segundo párrafo del artículo 76 de este código y los sistemas de alarmas para protección de vehículos.
No se hace mención de la música a un nivel desmesurado proveniente de los llamados autos-baffle, esto es un automóvil con el equipo de música a un volumen que puede llegar a molestar a más de 50 metros, fácil de encontrar ya por nuestras calles. El efecto de estos podría provocar incontables molestias, y particularmente en las zonas de hospitales, donde se podría causar mayor daño a los pacientes deprimidos y enfermos. Existe una señal de tránsito para tal propósito (al menos señalizar prohibición de utilizar el claxon), que es generalmente desconocida, pues apenas se utiliza. Normalmente ninguna autoridad actúa contra esta violación.
Sin embargo, el decreto-ley No.23 aprobado por el Consejo de Estado y que entró en vigor a partir de enero del 2003, impone una modificación en el artículo 97 de la Ley 60. Ahora se le agrega al referido artículo el inciso 10 que prohíbe elevar el volumen de los equipos de radio o música en los vehículos, hasta un nivel que moleste o impida la concentración necesaria para conducir. Este artículo se dedica al control y atención del vehículo intentando apoyar la reducción de accidentes y no se trata de un reconocimiento de la contaminación acústica. Nuevamente las cosas están planteadas de manera muy subjetiva (¿qué es un nivel que moleste?) sin ningún criterio que defina con claridad la situación. Finalmente, el otro recurso legal es el reglamento aprobado en 1999 por el Consejo de la Administración Provincial de Ciudad de La Habana (y válido sólo para esta ciudad), que establece los niveles de ruido tolerables en función del lugar y los horarios del día y la noche.
Existe poco conocimiento de su existencia y, de hecho, muchos centros gastronómicos y recreativos lo obvian por completo a pesar de afectar acústicamente con su estridencia a toda una comunidad. Un detalle frágil del reglamento consiste en su poca divulgación. La falsa creencia que vincula el disfrute y la diversión con los niveles sonoros excesivos está enraizada en la conciencia de muchos. La existencia de una legislación ambiental que considere al ruido comunitario, en sus aspectos generales y específicos, resulta una necesidad de nuestro país, independientemente de que la solución a largo plazo radique en el fomento de la cultura ambiental, la educación y el respeto a las reglas de convivencia. No es posible olvidar que una de las demostraciones más palpables de la cultura y su papel en la sociedad es la existencia de las leyes. Y su cumplimiento.
Algunos aspectos significativos, por su ausencia, de las características de la legislación cubana que hace mención del ruido. Existe la intención, pero se queda insuficiente e ineficaz ya que concurren cuatro puntos que condenan la legislación a la categoría de impractica. No se establecen relaciones con procedimientos de medición ni criterios de evaluación (¿?). No quedan establecidas las distintas situaciones de ruido que no necesitan medición para ser prohibidas. Tampoco está determinado el carácter punitivo, al no dejarse especificado el alcance de las sanciones a los infractores. Mucho menos el carácter preventivo, propiedad casi exclusiva de una legislación muy avanzada, que hace hincapié en evitar la contaminación y no en sancionarla. Aunque sería necesario la mezcla de las distintas intenciones en el caso de pretender actuar con realismo. Toda esta situación manifiesta la falta de continuidad en la legislación específica relacionada con la emisión de ruido y vibraciones y la necesidad de dar vida al cuerpo coherente e interrelacionado de leyes y normas.
CONCLUSIONES
Es necesario que la normativa y la legislación que surja acerca del ruido, consideren e incorporen los aspectos antes comentados. Además de establecer la formación y certificación obligatorias de los inspectores; el empleo de limitadores de sonido en equipos de música para espectáculos públicos y las licencias ambientales que especifiquen los horarios y niveles de emisión permisible con la definición exacta de la acción punitiva que se aplicará de ocurrir violaciones y quejas. El tema no se agota, pero han sido esbozadas las fortalezas y debilidades principales de la normativa y la legislación acerca del ruido en Cuba. El camino a seguir está abierto y plagado de dificultades que a su vez constituyen las oportunidades de progreso.
BIBLIOGRAFÍA
- NC 19-01-04: 80. Ruido. Requisitos generales higiénicos sanitarios.
- NC 01- 12: 83. Acústica. Términos y definiciones.
- NC 19-01-06: 83. Medición del ruido en lugares donde se encuentren personas. Requisitos generales.
- NC 19-01-10: 83. Ruido. Determinación de la potencia sonora. Método de orientación.
- NC 19-01-13: 83. Ruido. Determinación de la pérdida de la audición. Método de medición.
- NC 19-01-14: 83. Ruido. Método de medición en los puestos de trabajo.
- NC 18-64: 86. Transporte público y de mercancías. Ruido emitido por los vehículos. Método de ensayo.
- NC 90-16-01: 87. Sonómetros. Métodos y medios de verificación.9. NC 26: 99 (experimental). Ruido en zonas habitables. Requisitos higiénicos sanitarios.
- Constitución de la República de Cuba, 1976.
- Ley 13. Sobre protección e higiene del trabajo, 1977.
- Resolución No. 34. Comité Estatal del trabajo y Seguridad Social, 1977.
- Ley 33 (derogada y sustituida por la ley 81). De protección del medio ambiente y del uso racional de los recursos naturales, 1981.
- Decreto 101. Reglamento general de la ley de protección e higiene en el trabajo, 1982.
- Ley 60. Código de vialidad y tránsito, 1987.
- Resolución 10. Ministerio de Salud Pública, 1995.
- Ley 81. Del medio ambiente. 1997.
- Decreto ley No. 200. De las contravenciones en materia de medio ambiente, 1999.
- Decreto ley No. 23. Modificaciones al código de vialidad y tránsito. 2003.
3 comentarios
Wilian Aguilar Ávila -
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